La curiosa imputación

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La Fiscalía es respetuosa de la libertad de prensa y ha sido contundente en sus investigaciones contra este delito”, reza el comunicado de la entidad. En la entidad que dirige el autoproclamado mejor y más preparado fiscal de la historia, no han comprendido que la libertad de prensa es un derecho y no un delito.

Hace pocos días, la Fiscalía General de la Nación (FGN) anunció que el próximo mes de noviembre imputará cargos a la periodista Diana Díaz Soto, exdirectora del canal Señal Colombia, por el delito de utilización de asunto sometido a secreto o reserva (art. 419 del Código Penal). Los hechos en los que se fundamenta la investigación se remontan al mes de diciembre del año 2018, cuando el entonces director del Sistema de Medios Públicos (RTVC), Juan Pablo Bieri, en conversación sostenida con Díaz Soto y algunos asesores, planeó una censura contra el programa “Los Puros Criollos”, cuyo contenido no era del agrado del Gobierno nacional.

La filtración de una grabación con tal conversación desembocó en la renuncia de Bieri a la gerencia de RTVC y en el anuncio de la apertura de proceso disciplinario en su contra por parte de la Procuraduría General de la Nación. Transcurridos cerca de dos años desde tales hechos, Bieri disfruta de un jugoso contrato con el Gobierno nacional, las investigaciones disciplinarias en su contra no arrojaron ningún resultado y quien reveló la censura terminará afrontando un proceso penal.

Dejaré de lado las merecidas y sustentadas críticas que se han presentado frente a lo que podría ser un gravísimo atentado a la libertad de prensa para ocuparme del delito de utilización de asunto sometido a secreto o reserva. No solo es uno de los tipos penales que con menor y casi nula frecuencia se presenta en la práctica judicial, sino porque el anuncio de su imputación parece desproporcionado y sin sustento jurídico.

Consultada la Relatoría de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), en los casi 20 años de vigencia del actual Código Penal, solo se registra una condena por este delito. Se trata de la sentencia impartida en contra de un exdirector del Departamento Administrativo de Seguridad, Jorge Noguera, quien en tal condición suministró al Bloque Norte de las Autodefensas datos atinentes a labores de inteligencia, información que, por expresa disposición legal, ostentaba la condición de reservada.

Esta providencia resulta de enorme trascendencia porque allí la CSJ explicó el alcance del delito y dejó sentado que su configuración demanda de dos componentes: el primero, que solo puede ser cometido por un funcionario público que, por razón de sus funciones, tuviere “la custodia intelectual del secreto o la información de carácter confidencial”; el segundo, que tal carácter de confidencialidad debe tener soporte en una disposición legal, ya que es “un tipo penal en blanco, habida cuenta que surge indispensable acudir a otros ordenamientos para establecer si la información obtenida por el funcionario público en razón de sus funciones, está sujeta a la reserva”.

Ante tales condicionamientos deben exponerse dos comentarios. En primer lugar, la regla general es que la información manejada en las entidades públicas debe tener libre acceso; sus limitaciones se circunscriben a casos puntuales, excepcionales y delimitados por la ley, tal como acontece con temas de seguridad nacional, secretos industriales o aquellos eventos en que la filtración de determinado dato pudiere prestarse para usos indebidos, como acaecería, a modo de ejemplo, con la especulación de los precios en el mercado de acciones.

En segundo lugar, merece recordarse que una de las razones por las cuales se tipifican los delitos es por la necesidad de salvaguardar bienes jurídicos; así como el homicidio busca proteger a la vida, el secuestro a la libertad o el hurto al patrimonio, el delito de utilización de asunto sometido a secreto o reserva tutela la administración pública, entendida ésta, en términos básicos, como el “conjunto de las actividades destinadas al cumplimiento de los fines y las funciones del Estado”.

Con estos planteamientos es posible concluir, de un lado, que la conversación de Bieri no tiene, ni puede tener, protección alguna desde los parámetros de la confidencialidad; al margen de la posible violación a su intimidad, tal diálogo no ostenta la connotación de reserva que demanda el aludido delito, porque no existe soporte jurídico que así lo prevea. Insístase en que lo que pretende cobijarse con la supuesta confidencialidad son las indebidas instrucciones de Bieri para censurar un programa, cuando afirmó: “Lo cambiamos de horario. Matamos la producción, lo ponemos tres de la mañana (…)”.

Por otro lado, la administración pública jamás se afectó por la filtración de la conversación, al contrario, se afianzó tal bien jurídico al destaparse el uso indebido que desde entidades oficiales se estaba dando a recursos públicos, pues pretendía “matarse” una producción que ya había sido financiada con caudales estatales y, adicionalmente, se estaba contraviniendo el artículo 20 de la Constitución que regula las libertades de expresión y de prensa, circunstancia que en manera alguna podía ser consentida por un servidor oficial que está llamado a cumplir cabalmente los principios de la función pública.

Como quiera que se ha señalado que el contrato de vinculación de Diana Díaz contaba, aparentemente, con cláusulas de confidencialidad, también debe dejarse claro que este tipo de estipulaciones en ningún caso, por lo menos en el sector público, pueden usarse para encubrir actos ilegales; de aceptarse tal postura, se llegaría al exabrupto de que todo directivo de entidades públicas incorporara esta clase de clausulados en las vinculaciones de sus funcionarios, con lo que garantizaría no ser denunciado y con ello la más absurda impunidad.

Lo que llama poderosamente la atención es que lo que más parecía una falsa denuncia en contra de Díaz Soto terminó, no solo llevándola al estrado judicial, sino convirtiéndose en una perversa herramienta para adelantar diligencias que, además de no guardar correspondencia con los hechos objeto de indagación, son claramente atentatorias de la libertad de prensa, tal como aconteció con la descabellada inspección a la Fundación para la Libertad de Prensa, que en buena hora fue rechazada por su director.

Tal vez la explicación a semejante despropósito se encuentre en el mismo comunicado número 237, difundido por los canales oficiales de la FGN, en el que expresamente se dijo: La Fiscalía es respetuosa de la libertad de prensa y ha sido contundente en sus investigaciones contra este delito”. Probablemente en la entidad que dirige el autoproclamado mejor y más preparado fiscal de la historia, no han comprendido que la libertad de prensa es un derecho y no un delito.

*Dr. Iur. Mauricio Cristancho Ariza, subdirector Centro de Pensamiento Penal “Luis Carlos Pérez” (Polcrymed), @MCristanchoA

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