Las opiniones jurídicas del embajador Whitaker

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No voy a criticar el hecho de que el embajador Whitaker se reúna informalmente con parlamentarios para conversar sobre asuntos de actualidad política y jurídica del país donde presta sus servicios, porque creo que, dentro de los límites que impone el ejercicio de la diplomacia, es parte de su trabajo como representante de los intereses estadounidenses en Colombia.

Según informó El Espectador este fin de semana, en esas conversaciones Whitaker dejó en claro, de manera reiterada, que él no es abogado, lo que en buena parte explica la forma imprecisa como aborda algunos temas. Insiste, por ejemplo, en que Colombia debe tramitar las solicitudes de extradición conforme al tratado que existe con Estados Unidos, desconociendo que la Corte Suprema invalidó por inconstitucional la ley que lo aprobaba, no una, sino dos veces. Por cierto, de ahí nació el artículo 243 que prohíbe a los congresistas incorporar al ordenamiento jurídico normas que la Corte ha señalado como contrarias a la Constitución; como el presidente Barco volvió a firmar la misma ley aprobatoria del tratado de extradición que había sido rechazada por la Corte, ésta la volvió a declarar inconstitucional e impulsó la creación de la norma que prohíbe repetir leyes sobre cuya exequibilidad ya hay una decisión judicial.

También persevera el embajador en afirmar que la práctica de pruebas desnaturaliza la figura de la extradición y rompe con la tradición que en ese ámbito ha guiado las relaciones entre los dos países. No es cierto. Si se revisan las primeras decisiones de la Corte Suprema cuando en los años 80 se activó el mecanismo de la extradición como parte de la lucha binacional contra las drogas, se encontrará que uno de los puntos sobre los que siempre se ha admitido el debate probatorio, es el de la identidad de la persona requerida; por lo menos recuerdo un proceso de aquella época, en el que la Corte emitió concepto desfavorable porque el afectado demostró aquí (con pruebas, obviamente) que no era él quien tenía un proceso en Estados Unidos.

Más reciente es el caso de un miembro de las FARC que en el 2003 lanzó una granada contra una cervecería ubicada en la Zona T de Bogotá; como en el atentado resultaron heridos cinco ciudadanos norteamericanos, Estados Unidos pidió la extradición del autor, y en la Corte se discutió probatoriamente si, dado el lugar de comisión del delito, el requerimiento era viable; la Corte decretó las pruebas invocadas por la defensa, las practicó y, al evaluarlas, acogió las peticiones de la defensa y la Procuraduría en el sentido de que la solicitud debía rechazarse porque Estados Unidos no logró demostrar  que el delito fue cometido (por lo menos parcialmente) en su territorio, lo cual es un requisito imprescindible para conceder la extradición.

Lo mismo puede ocurrir ahora en el caso Santrich: que por insistir en la invocación de un tratado inaplicable en Colombia y desconocer porfiadamente que la actividad probatoria nunca ha estado vedada en los trámites de extradición (salvo en lo atinente a la responsabilidad del requerido), se abstenga de presentar las pruebas que permitirían dilucidar la fecha de comisión del delito por el que se acusa a esa persona; es un error que el embajador asegure que ese es “un tema de honor”, según contó El Espectador; aun cuando no sea su ámbito de formación profesional, es evidente que se trata de un tema estrictamente jurídico y con una larga tradición jurisprudencial en nuestro país. Por consiguiente, si la JEP encuentra que no hay medios de convicción que indiquen que los hechos son posteriores al primero de diciembre del 2016, podría concluir que mantiene su vigencia la regla general conforme a la cual los delitos ocurridos por ex integrantes de las FARC son competencia suya, lo que conduciría a negar la extradición solicitada. Y esa solución, contraria a las pretensiones de Estados Unidos, sería atribuible exclusivamente a ese país, por haberse negado a aportar las pruebas con las que podría haber quebrado esa regla general de competencia de la JEP.

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