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La Corte Constitucional dejó en vilo las sesiones del Congreso en plataformas tecnológicas. Se conocía el escepticismo del tribunal alrededor de la virtualidad en democracia. No se conocía el alcance. La Corte Constitucional puso un manto de duda sobre la sostenibilidad jurídica de reformas constitucionales, leyes estatutarias y algunas normas adoptadas bajo esta modalidad.
La Línea del Medio publica el fallo de la Corte Constitucional que declara inexequible el Artículo 12 de Decreto legislativo 491 de 2020, autorizando las reuniones no presenciales de los órganos colegiados de las ramas del poder público.
La decisión redactada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger centra su razonamiento en la separación de poderes. La línea argumentativa se resume en destacar que, si el ejecutivo estuviera en condiciones de “autorizar”, también estaría en condiciones de “prohibir”, por lo que tanto la autorización como la prohibición constituyen una intromisión indebida.
La sentencia, que solo está pendiente de las firmas, señala que tanto la rama ejecutiva como la judicial están dotadas de normas para votar, deliberar y decidir por vía electrónica. La Corte reconoce la razonabilidad de las sesiones virtuales del Congreso en virtud de la pandemia. Pero anota que le corresponde a esta corporación esa decisión. “La Sala concluye que si en gracia de discusión se aceptara que, para el ejercicio de sus funciones, el Congreso estuviera en la necesidad absoluta de sesionar de manera no presencial y bajo las condiciones que estipula el artículo 12 del Decreto 491 de 2020, tal posibilidad sería, de todos modos, una decisión de la exclusiva órbita competencial del Legislativo.”
Pero la Corte va mucho más allá y lanza varias advertencias al Congreso en defensa de la presencialidad.
Para la Corte, la presencialidad constituye la regla general: “durante la emergencia sanitaria las sesiones no presenciales no pueden convertirse de facto en una regla general, sino que debe propiciarse que, en la medida de lo razonable y gradualmente, pero a la mayor brevedad posible, se retorne a la presencialidad total.” Continúa: “el Congreso de la República y las demás corporaciones públicas de elección popular directa deben darle prioridad a las sesiones presenciales sobre las virtuales en la medida en que las condiciones de bioseguridad lo permitan y para ello debe agotar todos los medios a su alcance.”
La Corte pone en aviso al Congreso. En primer lugar, le dice que no puede eliminar la presencialidad: “Es inconstitucional una disposición que impida la asistencia física a las sesiones de los órganos colegiados del Estado”. Quedan así notificadas las mesas directivas del Congreso: los legisladores que desean cumplir sus funciones desde la sede del Congreso, con adecuada bioseguridad, deberán ser escuchados.
Luego, se dirige de manera más directa a las mesas directivas: “quienes conducen estas reuniones deberán hacer un uso apropiado de la tecnología, absteniéndose de usarla para bloquear la posibilidad de intervenir oralmente, para restringir la posibilidad de ser visto virtualmente, para dificultar el voto, o para cualquier otra actuación que dificulte la participación, la expresión, el debate y la votación”.
A continuación, le aclara al Congreso que algunos poderes deben ser ejercidos, en lo posible, de manera presencial: la función constituyente, la función legislativa cuando se requieran mayorías o procedimientos especiales y la función de control político. O sea, adiós a reformas constitucionales en Zoom; adiós a la reforma a la Ley 5a desde las salas de las casas.
Para rematar, insiste en que cuanto más relevantes son las leyes más importante resulta la presencialidad: “Incluso el grado de presencialidad se hace más exigible dependiendo del peso de las decisiones por adoptar (v.gr. actos legislativos, leyes estatutarias, normas tributarias, normas penales, etc.). Así las cosas se impone decir que la virtualidad es ultima ratio, esto es, una forma de deliberación subsidiaria y excepcional.”
Queda claro que, para la Corte, en el funcionamiento del Congreso se juega el estado de la democracia. No en vano también se dirigió al Presidente, diciéndole:
“Es claro que, por una parte, la autorización de que trata el artículo 12 en examen excede la colaboración armónica entre las ramas del poder público … y rompe con el principio de separación de poderes y de autonomía que funda el sistema democrático. Y a lo anterior se suma que, al invadir las competencias del Congreso, el Ejecutivo podría dificultar la función de control que le corresponde, en evidente detrimento de los derechos de las minorías políticas que son, precisamente, las naturalmente interesadas en ejercer un control político sobre el Gobierno que eligieron las mayorías.”
En defensa de la exequibilidad de las sesiones virtuales del Congreso intervinieron los congresistas Juanita Goebertus Estrada, José Daniel López y Juan Luis Castro Córdoba y Juan Carlos Losada Vargas y, en contra, Carlos Fernando Motoa Solarte, Jorge Enrique Robledo, Jorge Alberto Gómez, Alexander López Maya, María José Pizarro, Wilson Neber Arias, Ángela María Robledo, Iván Cepeda, León Fredy Muñoz, Aída Avella David Racero, Julián Gallo Cubillos, Omar de Jesús Restrepo, Sandra Ramírez, Luis Alberto Albán y Abel David Jaramillo.
Sentencia-C-242-de-2020-Firmas-2