El vencimiento de términos

0
778

About The Author

Muchos abogados, acostumbrados a litigar en el tribunal de la opinión pública – ávidos de prensa y buscando allí ganar lo que pierden en los estrados judiciales – celebran el vencimiento de términos como si se tratara de una sentencia absolutoria, cuando, francamente, las sentencias absolutorias en sus haberes son escasas.

Transitamos por la era que se ha denominado de la información, que hoy bien podría catalogarse de la desinformación. Lo que antaño fue exclusividad de una primicia, actualmente se esfuma en segundos; cualquier contenido periodístico se replica en instantes, los portales apresuradamente ubican en primer plano la noticia más taquillera del momento y acceder a ella, desde cualquier lugar del mundo, está al alcance de un click.

En materia penal, a diferencia de lo que puede ocurrir con las otras muchas ramas del derecho, la noticia base de cualquier proceso es mediática por naturaleza. La suerte de la libertad de una persona intriga, inquieta y hace nacer en la sociedad la necesidad de enterarse de lo que aconteció, de esclarecer sus causas y, en muchas ocasiones – y desde el más impune anonimato que garantizan las redes sociales -, de arrojar un veredicto.

Ello ha llevado a que la opinión pública haya establecido, en redes sociales y en medios de comunicación, un auténtico tribunal de la inquisición, un estrado sin reglas ni debido proceso, un lugar en el que está proscrita la presunción de inocencia, un espacio en el que no hace falta tener el más mínimo conocimiento de derecho penal para concluir que alguien es o no culpable.

En este escenario, se ha desdibujado una figura que, a pesar de que su nombre – tal como se conoce – no goza de consagración expresa en código alguno, es ampliamente mencionada, discutida y criticada, pero, desafortunadamente, erróneamente comprendida. Se trata del ‘vencimiento de términos’, que realmente es una causal de libertad, contemplada tanto en la Ley 600 de 2000 (art. 365, 4-5) como en la Ley 906 de 2004 (317, 4-5), que procede cuando transcurrido algún tiempo no se cumple alguna etapa procesal. 

(Lea también: Reformas a la justicia)

Para comprender la figura hay que empezar señalando que la posibilidad de privar a una persona de su libertad mientras se adelanta un proceso penal en su contra debería ser, al menos desde un plano teórico, absolutamente excepcional. Es decir, la regla general es que una persona asuma su proceso en libertad, de ahí que solo cuando se cumplan determinadas y estrictas condiciones, sea dable privársele de tan preciado derecho.

Obsérvese entonces que cuando un juez de garantías impone una medida de aseguramiento privativa de la libertad, no está discutiendo la responsabilidad penal – pues no es ni el funcionario competente ni es el momento para pronunciarse sobre el particular -, simplemente verifica que haya indicios del posible compromiso penal, que los delitos por los que se procede ostenten cierta gravedad y que se busque evitar riesgo de fuga, entorpecimiento de la actividad probatoria o peligro para las víctimas o para la sociedad.

Desafortunadamente, en el tribunal de la opinión pública se ha equiparado la imposición de una medida de aseguramiento con una condena y, paralelamente, si deviene la libertad – por revocatoria de la medida o por el vencimiento de los términos – se cree que se ha dictado una sentencia absolutoria, concluyéndose impunidad. Ni lo uno ni lo otro es correcto: el único que resuelve sobre el compromiso penal de una persona es un juez de conocimiento, luego de concluido un juicio y en el evento de que la Fiscalía haya desvirtuado la sagrada, pero hoy vapuleada, garantía de la presunción de inocencia.

También es importante mencionar que no solo por expreso mandato legal sino por desarrollo jurisprudencial, si el vencimiento de los términos se produce por aplazamientos o causas atribuibles al procesado o a su defensa, estos se descuentan del conteo correspondiente, de ahí que, contrario a lo que la opinión pública suele aducir, cuando se concede una libertad por vencimiento de términos, lo claro es que su concesión jamás será consecuencia de maniobra o dilación alguna de la defensa.

(Texto relacionado: El derecho a la protesta y el derecho penal)

Una muestra de ello fue la decisión adoptada la semana pasada por una juez de control de garantías que, al resolver la solicitud de libertad impetrada por la defensa del abogado Diego Cadena, consideró que a pesar de que, en efecto, habían transcurrido más de 240 días desde la acusación sin que se diera inicio al juicio oral, no era dable conceder la libertad pues se trató de ‘maniobras dilatorias, aquellas que con el ropaje del ejercicio de la defensa provocan de manera innecesaria la demora del diligenciamiento judicial’.

Con sorna se ha dicho que el mejor abogado en Colombia es el vencimiento de términos. Y ello obedece, en primer lugar, a la indebida comprensión de la figura; en segundo lugar, a que este tipo de libertades se presentan con mucha frecuencia y, finalmente, a que muchos abogados, acostumbrados a litigar en el tribunal de la opinión pública – ávidos de prensa y buscando allí ganar lo que pierden en los estrados judiciales – celebran tal figura como si realmente se tratara de una sentencia absolutoria, cuando, francamente, las sentencias absolutorias en sus haberes son escasas.

El problema, en el fondo, es que existe un abuso de la detención preventiva, las reformas al procedimiento, como regla general, han tendido a facilitar su procedencia contraviniendo los mandatos constitucionales que pregonan su excepcionalidad; tal circunstancia, sumada a la absurda congestión judicial acumulada en el sistema, conllevan a que hoy día, ante cualquier aplazamiento de un fiscal o por un cruce en la agenda de un juez – que se presentan a diario -, se consiga la libertad.

La solución, valga señalar, no está en ampliar términos, pues hoy día una persona puede durar, en condiciones normales, 330 días privada de su libertad esperando un fallo, 660 si se trata de investigaciones de la justicia especializada o por corrupción, o 1.400 días si se están adelantando procesos contra integrantes de grupos armados organizados, un auténtico pago de condena sin sentencia.

(Le puede interesar: El futuro de las medidas de aseguramiento)

Por ello, las detenciones preventivas deben ser realmente excepcionales y cuando ellas se impongan la administración de justicia debe dar prelación a estos casos para que los procesos con persona privada de la libertad fluyan, con lo que, por demás, se materializan mandatos del derecho internacional – fundamento de las libertades por el vencimiento de los términos – que establecen el derecho a ser juzgado en plazos razonables.

*Dr. Iur. Mauricio Cristancho Ariza, abogado penalista, @MCristanchoA

Autor

DEJA UNA RESPUESTA

Please enter your comment!
Please enter your name here

El periodo de verificación de reCAPTCHA ha caducado. Por favor, recarga la página.