Juan Guillermo Monsalve y el derecho a guardar silencio

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¿Juan Guillermo Monsalve tiene derecho a guardar silencio? La respuesta no es tan sencilla. El abogado penalista Mauricio Cristancho la explica.

Es común ver en el cine estadounidense que cuando las autoridades capturan a una persona, de manera inmediata y rutinaria le informan un listado de garantías como la posibilidad de acceder a un abogado, hacer una llamada o esa tradicional cláusula que, palabras más, palabras menos, reza: ‘tiene derecho a guardar silencio pues todo lo que diga puede ser utilizado en su contra’. La obligación de advertir este derecho a no autoincriminarse se remonta por lo menos a la década de 1960, estado de Arizona (EEUU), cuando el ciudadano Ernesto Miranda fue capturado por la policía bajo los cargos de secuestro y violación.

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En el interrogatorio policial Miranda aceptó su responsabilidad, siendo su confesión el único sustento de la sentencia condenatoria. La Corte Suprema de EEUU encontró ilegal tal procedimiento, dado que, además de evidenciar intimidación por parte de los policiales, concluyó que Miranda no había entendido su derecho a no autoincriminarse, por lo que anuló la condena. A partir de entonces, se popularizó el concepto de Miranda warning o Miranda rights como el derecho de toda persona aprehendida a conocer los derechos que le asisten.

En Colombia, desde la Constitución de 1886 se previó tal prerrogativa (art. 25) y, con similar redacción, la Carta de 1991 (art. 33) señaló que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra lo que la jurisprudencia ha denominado ‘parientes cercanos’. Esta prerrogativa, desde la óptica del derecho penal, se proyecta básicamente en dos campos, por un lado, cuando la persona es o puede ser procesada, es decir, cuando en su contra cursa alguna indagación o investigación y, por otro, cuando la persona no es investigada, pero por cualquier razón le constan determinados hechos, con lo que su declaración es trascendente ya sea en contra del investigado (testigo de cargo) o a su favor (descargo).

En cada uno de estos escenarios, a su vez, hay que distinguir si se trata de Ley 600 de 2000 (aforados) o de Ley 906 de 2004 (trámite ordinario). En el primer esquema, si el ente investigador convoca a un ciudadano contra quien puede cursar un proceso penal, lo hace mediante versión libre -en la etapa preliminar-, indagatoria -para vincularlo formalmente- o, más adelante -en la audiencia pública- se le puede tomar un interrogatorio. En Ley 906, se le llama interrogatorio a la versión que se rinde en etapa preliminar y también se contempla la posibilidad de que en el juicio oral el acusado comparezca como testigo.

La Corte Constitucional estableció que, a pesar de que en esta última etapa se le juramenta, el quebrantamiento a este rito no trae consecuencias adversas, pues la regla general es que el investigado habla sin la presión del juramento. Obsérvese entonces que, si la investigación se adelanta en contra de la persona convocada a declarar, es perfectamente viable que se abstenga de rendir cualquiera de estas diligencias, con independencia del procedimiento aplicable, en tanto la garantía a guardar silencio aquí es plena, lo que significa que su ejercicio no puede utilizarse en su contra, ni debe derivar ningún tipo de consecuencia adversa.

En lo que tiene que ver con declaraciones sobre hechos en los que no se va a responder penalmente -testigo de cargo o de descargo-, la opción de comparecer o no, y declarar o no, varía. En Ley 600 (art. 266), y atendiendo las facultades judiciales de la Fiscalía en este esquema, se consagró el deber perentorio de rendir testimonio, al punto que no solo puede sancionarse al renuente, sino que es posible que se ordene su conducción. Por su parte, en Ley 906 (art. 383), únicamente se estableció la obligatoriedad de rendir testimonio en el juicio oral -ante un juez de conocimiento- o como prueba anticipada -ante uno de control de garantías-, incorporándose también la posibilidad de sancionar la renuencia a declarar, incluyendo arresto y la eventualidad de procesar al ciudadano por tal proceder.

Nótese que, en este último escenario, se está obligado a decir la verdad y las únicas causas que autorizan abstenerse de responder son, precisamente, cuando lo que se va a decir pueda incriminar al deponente o a sus parientes cercanos, o cuando haya amparo por secreto profesional. Aparte de estas excepciones, y como quiera que sí se juramenta, es posible que se incurra en el delito de falso testimonio, en el cual incurre, de acuerdo con el art. 442 del Código Penal, quien en actuación judicial o administrativa -bajo juramento- falte a la verdad o la calle total o parcialmente.

Podría concluirse entonces que, si se trata de actuaciones en contra de una persona -como indagado, imputado o acusado- le asiste la plena garantía de guardar silencio. En cambio, si se actúa como testigo, esto es, para declarar a favor o en contra de otra persona, debe decir la verdad y solo podrá rehusarse si existe riesgo de incriminarse a sí mismo o a sus parientes cercanos, o mediante secreto profesional. De la misma manera, la potestad coercitiva para lograr la comparecencia del testigo dependerá de si la actuación se sigue por Ley 600, en donde en cualquier momento se puede hacer uso de tal facultad, o por Ley 906, donde solo se puede conducir a alguien en etapa de juicio -ante juez de conocimiento- o en prueba anticipada -ante juez de garantías-.

Consideré oportunas estas aclaraciones dado el gran número de información contradictoria que en redes sociales ha circulado en relación con el señor Juan Guillermo Monsalve, el famoso testigo en el caso del expresidente Álvaro Uribe Vélez, en donde se discutió si debía o no comparecer al requerimiento de la Fiscalía, si era posible que se ordenara su conducción y las posibles consecuencias adversas por no declarar en esta etapa procesal.

La conclusión en ese caso, entonces, es que mientras el proceso estuvo en la Corte (Ley 600) le asistía la plena obligación de asistir y decir la verdad; una vez la actuación se encarriló por la Ley 906, su deber de comparecer, con la posibilidad de ser conducido por las autoridades ante la negativa a hacerlo, se daría únicamente en un eventual juicio, lo que requeriría la acusación del señor expresidente -opción hoy improbable dada la solicitud de preclusión presentada por el fiscal del caso- o ante una eventual prueba anticipada ante un Juez de Control de Garantías.

*Dr. Iur. Mauricio Cristancho Ariza, abogado penalista, @MCristanchoA

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