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Como si el asunto no fuere ya bastante complejo, la Corte Constitucional en su comunicado de prensa – y en las confundidas explicaciones del presidente de la corporación en medios – dejó sentado que el procesado podrá acudir ante un juez de control de garantías para que en tal sede se verifique si se le han vulnerado o no derechos fundamentales.
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Podría apostarse doble contra sencillo que en el caso del señor expresidente Álvaro Uribe Vélez nunca habrá una sentencia condenatoria. Y no por la inusitada defensa a ultranza que ha hecho el fiscal del caso, sino porque, dada nuestra estructura procesal, ante el improbable evento de que se acusare la prescripción de la acción penal está garantizada. De ahí que nuestros magistrados no deben fallar dependiendo del personaje contra quien se sigue el caso, sino atendiendo el verdadero impacto del sentido de sus decisiones.
Por lo mismo, no está bien que si algún togado está filtrando en tiempo real las discusiones “reservadas” de la Corte y en las redes sociales sus salas tornan a ordinarios partidos de fútbol con hinchas furibundos de lado y lado, la decisión sea retroceder en el tiempo, enclaustrarse y despojarse de dispositivos electrónicos; muy por el contario, como ciudadanos esperábamos que se levantara la reserva y se abrieran los micrófonos para que todos pudiéramos conocer tan interesante debate en el alto tribunal.
Aclarados estos aspectos, dejo claro que comparto el sentido de la decisión mayoritaria de la Corte, aunque creo que adoptar tal postura demandaba (o demanda porque aún no conocemos el fallo y el comunicado de prensa deja más dudas que claridades), de una rigurosa argumentación por lo menos en tres escenarios. Empiezo aclarando por qué considero que el sentido es correcto, para seguidamente explicar la portentosa carga argumentativa que esperamos de nuestro tribunal constitucional.
La decisión es acertada en tanto, en el fondo, lo que demandaba la defensa del actor -sin decirlo expresamente- era que debía anularse todo lo actuado por la Corte Suprema de Justicia (CSJ); tal pretensión, estimo, no tendría soporte jurídico en tanto las causales para anular un proceso son taxativas y la CSJ actuó en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; adicionalmente, porque adoptar tal orientación permitiría a un procesado elegir a su juez.
Por poner un ejemplo, si el caso se anula y empieza nuevamente por los derroteros de la Ley 906, y el señor expresidente aspira nuevamente al Congreso -y gana-, al posesionarse nuevamente debería anularse todo lo actuado para que, en la Corte, otra vez, empezara desde cero bajo la Ley 600; luego, si nuevamente renuncia al Congreso, una vez más debería retrotraerse la actuación y así sucesivamente hasta que prescriba la acción penal. Inadmisible.
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Por ello es importante aclarar que el debate no es si la imputación (de la Ley 906) y la indagatoria (de la Ley 600) son distintas, porque naturalmente lo son, la controversia argumentativa ha de girar en torno a concretar si sus efectos, dada la estructura propia de cada procedimiento, pueden equipararse. Pero optar por esta equiparación de etapas exige que se atiendan, cuando menos, los siguientes tres escenarios.
En primer lugar, la prescripción de la acción penal. En este específico caso, que empezó con la Ley 600, la prescripción se interrumpiría con resolución de acusación -que no habrá-, no obstante, ante el cambio de sistema, la interrupción del término se da en la imputación -que no la hubo-. Parece que el término se suspenderá con la indagatoria. Pero ¿qué acontece en sentido contrario?, si un no aforado que ya ha sido acusado adquiere la credencial de congresista, ¿desde cuándo se le interrumpe la prescripción?
En segundo lugar, las penas imponibles son distintas en los dos sistemas, pues mientras en la Ley 906 se aplica un incremento, en la Ley 600 no, con lo que el cambio de sistema podría representar una perjudicial – o beneficiosa – variación de las eventuales penas a imponer ¿puede alegar favorabilidad una persona que ha sido vinculada con Ley 600 y luego pasa a 906?
En tercer lugar, ¿debe establecerse un plazo para el cambio de sistema?; resulta que en la Ley 600 todo lo que se recaude durante el proceso se considera “prueba” – en virtud del principio de permanencia -, mientras que en la Ley 906 sólo se reputa como tal la que se practique en el juicio oral. Siendo ello así, el cambio de 906 a 600 no sería traumático, pero en sentido inverso sí.
Repárese en que en el esquema de la Ley 906 para poder practicar una prueba la Fiscalía debe descubrirla – en la acusación -, enunciarla, pedirla y sustentarla – en la preparatoria – para que se practique en el juicio. La defensa, por su parte, descubre, enuncia pide y sustenta en la audiencia preparatoria. Si el proceso venía adelantándose por Ley 600, y todo lo que obraba allí era prueba, de un pincelazo deja de serlo, de tal suerte que si se quiere hacer valer -en el juicio de la 906- debe ser descubierto, anunciado y sustentado para que eventualmente tenga validez probatoria.
Supóngase que un proceso ya se encuentra en audiencia preparatoria en Ley 600 y pasa a 906; resulta que el presupuesto de las pruebas que se van a pedir en la audiencia preparatoria es haberlas descubierto en la audiencia de acusación, claramente no hubo descubrimiento, correspondería aquí sí retrotraer la actuación para dar inicio a la acusación o concretar que, luego de acusación, ya no habrá lugar a cambio de sistema.
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Como si el asunto no fuere ya bastante complejo, la Corte Constitucional en su comunicado de prensa – y en las confundidas explicaciones del presidente de la corporación en medios – dejó sentado que el procesado podrá acudir ante un juez de control de garantías para que en tal sede se verifique si se le han vulnerado o no derechos fundamentales, ¿acaso la Corte no tenía – o tiene – en su ámbito de competencia resolver tal asunto? o, como bien lo dijera alguna colega en un chat de penalistas cuando se analizó esta decisión, la Corte aludió a esta alternativa “Para que un juez de garantías, resuelva lo que no pudo la Corte Constitucional”. Esperamos atentamente la sentencia, pues puede ser una de las más importantes de derecho procesal penal del presente siglo.
*Dr. Iur. Mauricio Cristancho Ariza, abogado penalista, @MCristanchoA