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Hacia el futuro, en cualquier relación laboral, si a un empleador le disgustan determinados comentarios de un trabajador, siempre que no pida retractación, bien puede despedirlo.
El escritor y periodista George Orwell, al finalizar el prólogo de su obra Rebelión en la Granja (1945), afirmó que ‘si la libertad significa algo, es el derecho a decirles a los demás lo que no quieren oír’. Medio siglo más tarde, la Corte Constitucional de Colombia – con ponencia de Carlos Gaviria Díaz – señaló que ‘en ejercicio de la libertad de expresión, toda persona es libre de opinar lo que a bien tenga, sin importar qué tan molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral pueda ser la idea expresada’.
La Corte Constitucional, en sus casi tres décadas de existencia, ha proferido nutrida y pacífica jurisprudencia desarrollando los alcances y las limitaciones del derecho a la libertad de expresión, posicionándolo como garantía prevalente y de especial protección. No obstante, la semana pasada se conoció una sentencia que, al revisar la tutela presentada por la escritora y profesora Carolina Sanín contra la Universidad de Los Andes, evidenció un preocupante retroceso.
Para contextualizar este episodio, recuérdese que, en el último trimestre del año 2016, Carolina Sanín – en ese entonces profesora de Los Andes – en alguna red social y en una entrevista radial, expuso fuertes críticas a la universidad en respuesta a lo que ella consideró la inercia del rector frente a los ataques virtuales – con claros matices misóginos y despectivos – de los que como profesora fue víctima por parte de un grupo de nombre Los Chompos.
En ese contexto, expuso distintas afirmaciones contra el plantel educativo, como, entre otras, ‘centro comercial de títulos’, que gradúa ‘ministros y ministricos’; aludió a la ‘crianza de delincuentes’, mencionando algunos apellidos de personas condenadas por la justicia que, ciertamente, estudiaron en Los Andes y manifestó su inconformidad con el programa Ser Pilo Paga, recriminando a la universidad el lucrarse de la pobreza.
Por tales afirmaciones, empezando el año 2017, la universidad le inició un proceso disciplinario que concluyó con la terminación unilateral del contrato ‘con justa causa’. Sanín interpuso acción de tutela, el dieciséis de enero en primera instancia se le concedió el amparo, a los cuatro días renunció a su cargo profesoral, en marzo la tutela fue revocada en segunda instancia y en abril seleccionada para estudio por la Corte Constitucional. En julio, Sanín acudió a la justicia ordinaria donde – dos años y medio después (febrero de 2020) – se suscribió acuerdo conciliatorio.
Hechas estas aclaraciones, lo primero que debe señalarse es que, en técnica constitucional, se denomina carencia actual de objeto por hecho superado aquella circunstancia en la que las órdenes del juez ya no tendrían efecto frente a las pretensiones formuladas en la acción de tutela. Éstos son los casos cuando el daño ya se ha consumado – en aquellos casos en que hay amenaza – o cuando determinada pretensión fue concedida o resuelta – supóngase cuando cesó la vulneración demandada -.
Por eso la Corte, al advertir la conciliación – al parecer blindada con cláusula de confidencialidad – bien pudo relevarse de conocer la revisión de la tutela, declarando el hecho superado. Sin embargo, y afirmando que el debate sobre la libertad de expresión estaba latente, decidió entrar en su análisis y, luego de hacer un extenso recorrido jurisprudencial, negó vulneración de derecho alguno, con una argumentación que deja una enorme preocupación.
El fallo contempla, en mi parecer, por lo menos tres inconsistencias insalvables que se relacionan entre sí. La primera, y sin desconocer que los términos de Sanín fueron fuertes – pero naturales dentro de un contexto de crítica, dentro del cual debieron analizarse -, la Corte consideró que sus afirmaciones no encuadraban en un discurso protegido – como acontece con asuntos públicos, de interés general u obras literarias – pero tampoco prohibido -propaganda de guerra, apología del odio, violencia o delito -, sino que se trató de señalamientos que ‘bien puede hacer en el marco de la libertad de expresión’. ¿Cómo comprender que un contenido se ampara por libertad de expresión, pero al mismo tiempo puede ser el motivo exclusivo de un despido?
La segunda inconsistencia surge cuando se afirma que la terminación contractual por parte de la universidad no puede comprenderse como una restricción a la libertad de expresión, por cuanto nunca pretendió un retracto o retiro de información, con lo que se enmarcaría dentro de lo que la jurisprudencia ha denominado ‘responsabilidad ulterior’. Nada más distante de la realidad, pues a Sanín la despidieron exclusivamente por sus declaraciones y la verificación de una censura no puede limitarse a una petición de retracto o retiro de información, sino que debe abarcar otro tipo de consecuencias como, en este caso, las retaliaciones. No debe desconocerse que la facultad de terminar un contrato unilateralmente -aun ‘sin justa causa’ y pagando la correspondiente indemnización- no puede estar precedida ni prevalida de motivos discriminatorios o de censura.
Llama la atención, como tercera inconsistencia, que la Corte avaló que a Sanín se le reprobara exponer sus críticas por fuera de los ‘canales institucionales’ – redes o medios de comunicación -, llegando hasta el extremo de considerar tal proceder como un ‘modus operandi’. Ha desconocido la Corte que, tal como lo dijo Gaviria Díaz en la sentencia arriba aludida, el ejercicio de la libertad de expresión puede ser molesto, equivocado o provocador y, por lo mismo, mal podría limitarse o circunscribirse su difusión a determinados espacios.
Finalizo insistiendo en que la Corte bien pudo abstenerse de estudiar el caso porque la conciliación autorizaba a calificar superada la disputa; no obstante, si se trataba de un análisis de libertad de expresión, el enfoque fue inadecuado y descontextualizado, además dejó de lado temas trascendentales como la autonomía universitaria o definir si la libertad de cátedra se limita a las cuatro paredes de un salón de clase, hoy derruidas por la virtualidad. Este precedente deja una enorme preocupación, y no por la situación particular de Carolina Sanín a la postre solucionada en una conciliación amigable. Hacia el futuro, en cualquier relación laboral, si a un empleador le disgustan determinados comentarios de un trabajador, siempre que no pida retractación, bien puede despedirlo. La libertad de expresión en jaque.
*Dr. Iur. Mauricio Cristancho Ariza, abogado penalista, @MCristanchoA