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Ni la Constitución, ni la ley, ni tampoco la jurisprudencia hablan de la mitad más uno de los votos para establecer la mayoría absoluta. Las normas y las providencias judiciales indican de manera inequívoca que la mayoría absoluta es la mayoría de los integrantes. Si los integrantes eran 99, la mayoría absoluta era de 50 votos.
En diciembre de 2017 la plenaria del Senado votó el texto de conciliación de un proyecto de reforma constitucional que buscaba crear 16 curules para las víctimas en la Cámara de Representantes.
En esa sesión estaban habilitados para votar 99 Senadores luego de descontar las sillas vacías (Senadores privados de la libertad) y los impedidos. Cincuenta senadores votaron afirmativamente y 49 no votaron en ningún sentido, bien porque no acudieron al recinto o porque se retiraron de él, como ocurrió con los Senadores del Centro Democrático.
Según la mesa directiva del Senado de aquella época, para que se pudiera considerar mayoritaria una votación se requería la mitad más uno de los 99 Senadores, es decir 50.5, que a su vez debería ser aproximado a 51. Dicho de otra manera: la interpretación constitucional y legal de la mesa directiva era que la mayoría de 99 se conformaba con 51 votos.
Fundados en este razonamiento, declararon archivado el proyecto de reforma constitucional.
La Corte Constitucional los ha desmentido en varias ocasiones. La última de ellas con ocasión de la providencia que declaró exequible la ley estatutaria de la JEP y la que declaró que las objeciones fueron rechazadas de acuerdo a los votos registrados en el Senado.
Vale la pena repasarlas:
Sentencia SU-221 de 2015: “Así pues, frente a un total de 161 votos, el respaldo obtenido por 81 votos, nunca será superado por la oposición, que como máximo será de 80 votos. En ese sentido, no se requiere sumar un voto a la cifra de la mitad de los integrantes, pues la aproximación al número entero superior es suficiente para evidenciar que la opción que obtuvo tal mayoría, contó más respaldo que cualquier otra opción”
Sentencia C-784 de 2014: “El artículo 117 de la ley 5 no define la decisión por mayoría absoluta como aquella que toma la mitad más uno de los miembros de la Corporación o célula, sino como la de la mayoría de los votos de los integrantes. Según esto, no importa si los integrantes constituyen un número par o impar, pues la mayoría absoluta se conforma por la concurrencia de la mayoría de votos de integrantes exactamente, sin aproximaciones por exceso o por defecto. Cuando el número de integrantes es de 19, la mayoría de ellos es cualquier número igual o superior a 10”
Sentencia C-080 del 2018: “Conforme la anterior pauta jurisprudencial, la única forma de garantizar el principio de unidad de la Constitución en la interpretación del ámbito de aplicación de la regla contenida en el inciso 3 del artículo 134 de la Constitución –relativa a la forma de determinar el número de miembros de la Corporación en los casos de vacancias que no puedan ser remplazadas por las causales previstas en su inciso 2 y/o por impedimentos y recusaciones aceptadas-, es la de entender que dicha regla se aplica tanto para efectos de establecer el quórum como para efectos de establecer las mayorías, cuando quiera que ellas se deban calcular en función del número de miembros o de integrantes de la Corporación……..”
No solamente la jurisprudencia ha sido clara. También lo son las normas constitucionales y legales:
Segundo inciso del artículo 375 de la Constitución: “El trámite del proyecto tendrá lugar en dos periodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes…….En el segundo periodo la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada cámara.”
Acto legislativo 1 de 2016 (fast track). Artículo transitorio, literal g: “los proyectos de acto legislativo (reformas constitucionales) serán aprobados por mayoría absoluta”.
Ley 5 de 1992(Reglamento del Congreso). Artículo 117: “Mayorías decisorias. Las decisiones que se adoptan a través de los diferentes modos de votación surten sus efectos en los términos constitucionales. La mayoría requerida, establecido el quórum decisorio, es la siguiente:
2. Mayoría absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes.”
Como se puede observar, ni la Constitución, ni la ley, ni tampoco la jurisprudencia hablan de la mitad más uno de los votos para establecer la mayoría absoluta. Las normas y las providencias judiciales indican de manera inequívoca que la mayoría absoluta es la mayoría de los integrantes. Si los integrantes eran 99, la mayoría absoluta era de 50 votos.
Por las razones expuestas, no dudamos en decir que la reforma constitucional que creó 16 curules en la Cámara de Representantes para las víctimas del conflicto armado fue aprobada.
El ‘uribismo’ había dicho que esas curules serían en realidad para las FARC porque en esas zonas la ex guerrilla impondría a candidatos suyos. En marzo de 2018, las Farc fueron ampliamente superadas por otras fuerzas políticas en los municipios en donde se elegirían estas curules y, por lo tanto, los temores del Centro Democrático resultaron infundados.
En un gesto de honradez, la actual mesa directiva del Senado, o la que empieza el 20 de julio, debería revocar la declaratoria de archivo que se hizo en el año 2017 y enviar el expediente a la Presidencia de la República para que se proceda a su publicación. No hacerlo es un acto de terquedad frente a la tozudez de los pronunciamientos de la Corte y un acto de mezquindad con las víctimas.
Valeroso que el Senador Roy Barreras acuda a una acción de tutela para que un juez ordene lo que la mesa directiva del Senado del año 2017 se negó a hacer.
*Guillermo Rivera, exministro del interior, @riveraguillermo