Política de refugio

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De adoptar Colombia decisiones como esa, sin duda resolvería perfectamente el problema de congestión que existe en la cancillería del país respecto de las solicitudes de refugio.

(Lea también: Decisiones y responsabilidades)

Tal como es de público conocimiento, los solicitantes de refugio en Colombia están severamente afectados en su incorporación a la vida del país, no solo por lo restrictivo de la normativa en cuanto a duración del análisis de la misma sino adicionalmente por la imposibilidad de poder trabajar hasta que dicho procedimiento concluya favorablemente.

Debe saberse que es absolutamente inusual que quien requiere dicha protección, la utilice como mecanismo para eventualmente regularizar su situación laboral en el país y ello, entre otros motivos, por la poca claridad que, respecto del lapso para decidir la respectiva solicitud, tiene el Estado colombiano. Quienes la requieren, sobre todo los solicitantes por motivos políticos, acuden a ella en protección de su vida lo que va aunado a la necesidad de mantenerse dignamente en esta tierra de Nariño y Caldas,  puesto que, habitualmente, en el caso venezolano, cuando de ese tipo de personas se trata, el Estado venezolano le impide acceder a sus bienes personales, cuentas y propiedades, dificultándole su existir. Así entonces, el solicitante de refugio busca proteger su vida y a la vez mantenerse mientras permanezca protegido.

Como en alguna precedente columna mencioné, la Corte Constitucional emitió el pasado 12 de diciembre la Sentencia de Unificación SU 543 a través de la cual le ordenó al inquilino del Palacio de San Carlos –sede de la cancillería- diseñar e implementar “una Política Pública para resolver la problemática estructural de saturación y congestión en el trámite de las solicitudes de refugio”. Esa política, tal como se desprende del texto que se conoce de la decisión, “deberá estar encaminada a superar las barreras y obstáculos administrativos, financieros y normativos que, de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, inciden de forma negativa en la tramitación expedita de las solicitudes de refugio”.

Adicionalmente, en dicha sentencia, dicha Alta Corporación ordenó al Estado colombiano llevar “a cabo los ajustes reglamentarios que correspondan para: (i) fijar un término procesal máximo para resolver las solicitudes de refugio (…) e  implementar criterios de priorización con enfoque diferencial en la tramitación de las solicitudes de refugio”.

En Colombia, el tema de refugio lo regula la Convención sobre el Estatuto de Refugiados –que es a lo interno  la Ley 35 de 1961-  en tanto que el Protocolo de dicha convención es la Ley 65 de 1979; a su vez, normativa que reglamenta el tema atinente al análisis y decisión de las solicitudes de refugio es el Decreto 2840 de 2013, el cual regula los pasos que deben seguirse a los fines de diligenciar todo lo conducente respecto de la solicitud de refugio y el reconocimiento de la condición de refugiado, el cual fue parcialmente modificado al emitirse el Decreto 216 de 2021 que creó el Permiso por Protección Temporal .

Aún cuando del mismo pudiere inferirse indirectamente  que la solicitud de refugio debería decidirse en un plazo de 360 días, con vista a la interpretación armónica de la normativa aplicable, ese no es el criterio de cancillería y para ella, el Estado no tiene plazo de respuesta y debe ser delimitado conforme a la citada sentencia de unificación. Si a esa indeterminación se suma el hecho que mientras la solicitud está en curso, el solicitante de la medida protectora no puede trabajar, podemos concluir en la magnitud del problema respecto de la persona que requirió la protección.

(Texto relacionado: Incongruencia)

España, por ejemplo, regula el asilo o refugio a través de la Ley 12 de 2009 y demás normas internas y comunitarias aplicables. A diferencia de Colombia, en ese país el Estado se establece un lapso cierto para decidir la respectiva solicitud -6 meses- y a su vez, explícitamente establece que, si no se resuelve en ese plazo, la misma se entenderá denegada, sin perjuicio por supuesto que la decisión sea explícitamente manifestada. Adicionalmente, en la misma ley española citada, de manera expresa se reconoce que,  una vez admitida la solicitud, se le aplica al solicitante el principio de no devolución, que es el fundamental en materia de refugio.

A su vez, la normativa peninsular, a diferencia de la colombiana, establece que, en caso de denegación de la solicitud, la persona que solicitó la protección podrá permanecer en el país y trabajar, siempre y cuando élla reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia o que se autorice su estancia o residencia en dicho país por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente, mientras que Colombia deriva a la persona a Migración Colombia a los efectos de que esta adopte las medidas correspondientes.  

La normativa española pudiere resultar de interés para las autoridades colombianas en atención a la solicitud que en la citada sentencia SU 543 de 2023 le hiciere la Corte Constitucional a las mismas, en el sentido de “invitar a la sociedad civil y ACNUR a participar en el diseño de la Política Pública mediante la formulación de propuestas y la socialización de buenas prácticas y estándares internacionales”.

Si el Estado acogiere dicha invitación, al mismo le propondríamos: 1.- reducir el lapso de estudio de las solicitudes de refugio a 180 días continuos una vez admitida ella; 2.- reconocer explícitamente que si no hay respuesta positiva en dicho caso, la misma se entenderá negada; 3.- autorizar al solicitante de refugio, desde el momento de la admisión de la solicitud, a trabajar en el país; 4.- permitirle al solicitante de refugio a quien le fue negada la protección, pero demostró durante su estancia en Colombia un cumplimiento cabal de las obligaciones que tiene como habitante del país, permanecer en el mismo, para lo cual debería expedirse un decreto similar al 216 de 2021 que creó el Estatuto de Protección Temporal al Migrante Venezolano o complementar el mismo cuando menos respecto de los venezolanos que son, en el país, la gran mayoría de los solicitantes de refugio.

De adoptar Colombia decisiones como esa, sin duda resolvería perfectamente el problema de congestión que existe en la cancillería del país respecto de las solicitudes de refugio, originaría que quienes a dicha protección aspiran no se conviertan en una carga para el país mientras la misma es analizada y resolvería favorablemente para todos, la situación derivada de una eventual negativa a dicha protección. Son esas, unas respetuosas sugerencias.

(Le puede interesar: Amnistía)

*Gonzalo Oliveros Navarro, Abogado. Director de Fundación2Países @barraplural

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