Una inconstitucionalidad presidencial: porte y consumo de sustancias sicoactivas

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A muy serios errores de apreciación e interpretación conducen las normas citadas en el Decreto 1844. Artículos que no tienen relación con la materia que se quiere reglamentar o a los que se les recortan aspectos esenciales constituyen prácticas que no deberían ocurrir en la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

El Decreto (1844/218) que sanciona el porte de cualquier cantidad de sustancias sicoactivas contraría la Constitución Nacional. Pese a que la Corte Constitucional lo determinó así, en la Sentencia C-253 del 6 de junio (2019), que declaró inexequibles dos reglas del Código de Policía que contemplaban esta medida, el Presidente las ha mantenido:

Hoy puedo decirles que nosotros entendemos las decisiones judiciales y las acatamos, pero que también somos claros en que ese decreto se fundamentó en muchas más normas y el decreto sigue y seguirá vigente para proteger a las familias y a los niños de Colombia”[1]

A partir de la Sentencia C-253/2019, los artículos demandados deben leerse eliminando las palabras “alcohólicas, psicoactivas o “:

ARTÍCULO 33. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA TRANQUILIDAD Y RELACIONES RESPETUOSAS DE LAS PERSONAS.  Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse:

2. En espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público:

Consumir sustancias alcohólicas, psicoactivas o prohibidas, no autorizados para su consumo.

ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO.  Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:

7. Consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas o prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques, hospitales, centros de salud y en general, en el espacio público, excepto en las actividades autorizadas por la autoridad competente.

Para emitir este fallo, la Corte consideró que la prohibición absoluta y total del consumo de alcohol y de sustancias sicoactivas en espacios públicos es irrazonable, desproporcionada y, en ocasiones, no resulta  idónea para buscar los fines perseguidos.

En oposición a un veto sin matices, la Corte llama a  reglamentar  las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que no se deben portar ni consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias sicoactivas. 

Uno de los más fuertes argumentos de la Corte Constitucional, para declarar inexequibles las normas aludidas, es el que invoca la libertad de las personas como principio y norma general, estructurante del Estado social de derecho y no como excepción:

“Las reglas legales acusadas invierten el principio de libertad, en lugar de establecer que toda persona puede realizar esos comportamientos, salvo que les esté prohibido, establece que a toda persona se le prohíbe realizar esos comportamientos, salvo cuando excepcionalmente se permita……las dos reglas acusadas establecen la libertad como una excepción, no como un principio.”[2]

En su decisión, la Corte cuestiona la vaguedad y ambigüedad de la norma policial e indica la pertinencia de fijar límites, de modo, tiempo y lugar al consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias sicoactivas en lugares públicos, o abiertos al público, señalando la responsabilidad que le cabe al Congreso de la República, para establecer parámetros generales, así como a las Asambleas departamentales y los Concejos distritales y municipales, en el marco de las facultades de policía subsidiarias o residuales que les competan.

 Aquí, un ejemplo hipotético: el Concejo de Barranquilla debería decidir, mediante acuerdo, los horarios y lugares en los que se prohíbe el consumo de alcohol y de sustancias sicoactivas durante el Carnaval, por una parte, y el resto del año, por la otra,  determinando  y justificando, en una y otra circunstancia,  las  bebidas alcohólicas prohibidas;  es decir, si la cerveza sin alcohol, o el refajo, caben dentro de la prohibición, o sólo las bebidas con alta graduación alcohólica, desde las 2 de la madrugada hasta las 10 de la mañana en las fechas del Carnaval y desde la media noche en las fechas ajenas el mismo, por decir algo.   

En la misma dirección, el Concejo de esa ciudad debería establecer en qué lugares y a qué horas se prohíbe el porte y consumo de cuáles sustancias sicoactivas, pues no es lo mismo fumar marihuana en un parque, después de las ocho de la noche, cuando los niños y niñas no suelen estar en las calles, que inyectarse heroína a plena luz de día, en un lugar frecuentado por menores de edad.

El Presidente ha afirmado, varias veces, que hay “muchas otras normas” del Código de Policía que permiten incautar la dosis personal de sustancias sicoactivas, destruirla e imponer otras sanciones administrativas.  Al final de este texto se incluye un recuadro con los artículos del Código de Policía que se encuentran en la parte motiva del Decreto 1844 del 2018, con breves explicaciones ilustrativas; su lectura conduce a la siguiente conclusión:

  • de las otras normas del Código citadas en el Decreto 1844, ninguna habilita a las autoridades policiales para imponer sanciones administrativas de ningún tipo a quien porte la dosis mínima de sustancias sicoactivas admitida por la Ley 30 de 1986.

En suma, las muchas otras normas del Código de Policía a las que ha aludido el Presidente Duque no existen.

Foto: www.asuntoslegales.com.co

Ahora bien, el Decreto 1844 se sustenta, en primer lugar, en el artículo 49 de la Constitución:

“C O N S I D E R A N D O:

Que el Acto Legislativo 02 del 21 de diciembre de 2009 modificó el artículo 49 de la Constitución Política, y estableció que “(. ..) el porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica.”

El inciso 6 del artículo 49 de la Constitución tampoco sirve para sancionar el porte, ni el consumo de sustancias sicoactivas, dado que la prohibición sólo aplica para personas adictas, con el fin de proteger su derecho a la salud, siempre y cuando así lo deseen.

El inciso ha sido materia de múltiples sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que aclaran el sentido protector y no sancionatorio de esta aparente prohibición. La parte que no se cita en el Decreto 1844 dice:

“Con fines preventivos y rehabilitadores, la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto” (subrayado fuera del texto).

Bien claro han dejado las cortes que las medidas que se ofrezcan únicamente pueden ser pedagógicas, profilácticas o terapéuticas, siempre y cuando exista consentimiento informado del adicto.

En segundo lugar, el Decreto refiere a la Sentencia 491 de la Corte Constitucional:

“CONSIDERANDO…

“Que en sentencia C-491 del 28 de junio de 2012, la Corte Constitucional, al decidir una demanda de constitucionalidad contra el artículo 11 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, sostuvo que “(. ..) la prohibición que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2009 en el artículo 49 de la Constitución en cuanto al porte y consumo de sustancia estupefaciente o sicotrópica, no conduce a la criminalización de la dosis personal, como quiera que no comporta una finalidad represiva frente a quien tenga la condición de adicto”…

El párrafo de la sentencia de la Corte se cita incompleto. El que sigue es el texto sin omisiones:

 “Que en sentencia C – 491 del 28 de junio de 2012, la Corte Constitucional, al decidir una demanda de constitucionalidad contra el artículo 11 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, sostuvo que “(. ..) la prohibición que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2009 en el artículo 49 de la Constitución en cuanto al porte y consumo de sustancia estupefaciente o sicotrópica, no conduce a la criminalización de la dosis personal, como quiera que no comporta una finalidad represiva frente a quien tenga la condición de adicto sino de protección a través de medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o , la cuales deben contar con el consentimiento informado del adicto”. (Se resalta en negrilla la parte omitida en el Decreto 1844)

De nuevo, como en el artículo Constitucional 49, citado en el primer considerando, el recorte de las normas deja por fuera aspectos  fundamentales de las mismas. Las medidas que se pueden aplicar no consisten en incautar, multar, destruir el bien, remitir a centros de rehabilitación sino en ofrecer opciones al adicto, quien estará en libertad de aceptarlas o rechazarlas.

La sentencia 491/2012, al contrario de servir para justificar el Decreto 1844, explicita que la dosis mínima (sin distingo entre consumidores habituales, ocasionales o adictos) está amparada por la Constitución Nacional. Por ello, la decisión de esta sentencia declaró la exequibilidad condicionada del artículo 376 del Código Penal, esclareciendo que el porte de las cantidades de sustancias sicoactivas consideradas dosis personal no es una conducta punible. Para ilustración se copia este aparte de la sentencia aludida:

  • el porte de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética en cantidad considerada como dosis para uso personal, no se encuentra comprendido dentro de la descripción del delito de “tráfico, fabricación y porte de estupefaciente” previsto en esta disposición, y por ende no se encuentra penalizada. (Subrayado fuera del texto)”[3]

A muy serios errores de apreciación e interpretación conducen las normas citadas en el Decreto 1844.   Artículos que no tienen relación con la materia que se quiere reglamentar o a los que se les recortan aspectos esenciales constituyen prácticas que no deberían ocurrir en la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

    Artículos del Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 del 2016) que Motivan el Decreto 1844 del 2018 Con breves comentarios ilustrativos

      Articulo 34, numeral 1: prohibición de consumo de drogas alcohólicas o sustancias prohibidas dentro del centro educativo Artículo 38, numeral 1: sanciona a quienes permitan, toleren, induzcan, (entre otros verbos rectores) el ingreso de niños, niñas y adolescentes en lugares de diversión donde se consuma, cigarrillo, tabaco y sus derivados y sustancias sicoactivas. Artículo 38, numerales 5 y 6 entre los comportamientos que afectan la integridad de niños, niñas y adolescentes prohíbe las acciones dirigidas a que obtengan bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud, o que les induzcan a hacerlo y a consumirlas. Artículo 39, numeral 1, prohíbe a los niños, niñas y adolescentes vender, distribuir, almacenar, tener y consumir, entre otros verbos sustancias psicoactivas o tóxicas, alcohólicas o demás sustancias estimulantes que puedan afectar su salud o que produzcan dependencia, que estén restringidas para menores de edad. Artículo 59, numeral 9 en las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas, se prohíbe que, al desplazarse a un acto o evento, o durante el desarrollo del mismo, en el recinto o en sus alrededores, se porten, consuman, o se esté bajo los efectos de sustancias psicoactivas, En estos artículos se prohíbe   almacenar, elaborar, poseer, tener, facilitar, entregar, distribuir o comercializar, bienes ilícitos, drogas o sustancias prohibidas; así como permitir o facilitar el consumo de las estas. .  Las expresiones declaradas inexequibles, entrañan la obligación de definir, legalmente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuáles se prohíbe el consumo en espacios públicos.  artículo 140 numeral 7 está permitido (i) consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas o prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques, hospitales, centros de salud y en general, en el espacio público, excepto en las actividades autorizadas por la autoridad competente; Artículo 140, numeral 8º “portar sustancias prohibidas en el espacio público” , numeral 6 del admite que el consumo de tabaco o sustancias (no califica qué tipo de sustancias), en los sistemas de transporte público sólo se puede limitar mediante una prohibición expresa Así, en el artículo 146 el numeral 6 se establece que es contrario a la convivencia en los sistemas de transporte público colectivo e individual de pasajeros consumir alimentos, bebidas o derivados del tabaco o sustancias cuando estén prohibidas.    

[1] Discurso en la Convención Bancaria, el 7 de junio (2019), en Cartagena

[2] Sentencia C-253/2019

[3] Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión …

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