Una intervención militar en Venezuela

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Nuestro país debe evaluar mediante debate público las acciones que puedan conllevar la responsabilidad internacional del Estado y de personas individualmente consideradas ante acciones de intervención en Venezuela.

Las polémicas suscitadas por la publicación de John Bolton, ex asesor del presidente Trump, las contradicciones en torno al racismo en los Estados Unidos y las protestas contra el abuso policial, la gestión frente a la pandemia por parte de esa administración y las ya visibles y posibles fisuras del Partido Republicano en torno a la nueva elección presidencial permiten realizar algunas reflexiones en torno a una posible intervención militar en Venezuela y los efectos que puede traer ésta en la situación colombiana.

Los Estados soberanos, con fundamento en la Carta de las Naciones Unidas, tienen la responsabilidad de proteger a sus propios ciudadanos de las catástrofes que pueden evitarse, entre ellas las guerras y las graves violaciones de los derechos humanos. Cuando los Estados no se encuentran en la posibilidad de hacerlo – no quieren o no pueden hacerlo- , esa responsabilidad debe ser asumida por los Estados agremiados en las Naciones Unidas. ¿Cuáles son los alcances de esa responsabilidad? ¿Quién debe ejercerla? ¿Con qué autoridad? ¿Cuándo? ¿Cómo y dónde debe hacerlo?

Son varias las causas que pueden dar lugar a esa intervención: la pérdida por parte de los Estados del monopolio de la fuerza, con repercusiones y daños colaterales para los civiles generando desplazamientos internos y migraciones a gran escala; la proliferación de armas más sofisticadas y altamente destructivas; la existencia de regímenes, que llevan a cabo campañas de terror contra su propia población en nombre de una ideología o los ya impartidos odios raciales, religiosos o étnicos; la existencia de Estados frágiles – Estados fallidos – que mantienen un orden interno a través de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos; las asimetrías entre los Estados desarrollados y los subdesarrollados dentro de nuevo orden mundial, creando así nuevos conflictos; la aparición de nuevos tipos de guerras, como la comercial impulsada por las grandes potencias a escala global; o el  simple deseo de obtener ganancias personales.

Como consecuencia de las repercusiones de la Segunda Guerra Mundial, en el orden internacional se estableció un nuevo paradigma que da origen a la proliferación de un marco internacional y regional de derechos humanos, un extenso entramado de nuevas instituciones en el orden mundial y regional, una nueva sociedad civil fortalecida frente a los derechos humanos y nuevas instituciones que responden a la responsabilidad individual por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión, como los tribunales ad-hoc, tribunales mixtos, la Corte Penal Internacional y la jurisdicción universal.

Este nuevo paradigma también dio lugar a la relativización del concepto de soberanía –  la persona como sujeto de derecho internacional – , la obligación de los Estados de modificar sus sistemas internos a los marcos jurídicos del derecho internacional con fundamento en los tratados, convenciones y protocolos y la consagración del principio de la igualdad soberana de los Estados como consecuencia del párrafo 1 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas.

El concepto acuñado de la soberanía conlleva una triple responsabilidad: i) el deber externo de respetar la soberanía de otros Estados; ii) el deber interno de respetar la dignidad y los derechos básicos de toda la población del Estados, con las autoridades políticas nacionales responsables ante los ciudadanos a nivel interno y ante la comunidad internacional a través de las Naciones Unidas; y, iii) la responsabilidad de los agentes del Estado de sus actos, es decir, de rendición de cuentas de sus actos u omisiones. El Artículo 24 de la Carta de las Naciones Unidas le confiere al Consejo de Seguridad la responsabilidad de mantener la paz y la seguridad internacionales y el párrafo 7 del Artículo 2 establece el principio de no intervención.

Terminada la Guerra Fría en 1989 y aún con los acontecimientos ocurridos en Estados Unidos el 11 de septiembre de 2001, la comunidad internacional estableció un nuevo modelo de seguridad que se denomina “seguridad humana”, una visión distinta de la de seguridad que se centraba en el Estado para dar paso a una visión sobre el respeto de los derechos humanos, dando así respuesta a nuevas inseguridades (política, económica, ciudadana, comunitaria, medio ambiente, sanitaria y salud) y adoptando nuevos enfoques frente a la acción internacional. Esta nueva visión de seguridad se desplaza desde el territorio y el armamento como pilares de protección hacia el desarrollo humano, el acceso a la alimentación, el empleo y el medio ambiente. Cada vez más se reconoce la protección de la seguridad humana, incluidos los derechos humanos y la dignidad del hombre, que debe ser uno de los objetivos fundamentales de la modernización de las instituciones internacionales.

Cuando un grupo poblacional está sufriendo graves daños como resultado de una guerra civil, una insurrección, la represión ejercida por el Estado o el colapso de sus estructuras, se genera una responsabilidad internacional que tiene la obligación de proteger a la comunidad priorizando el principio de no intervención. La intervención con fines de protección de la persona es la acción emprendida contra un Estado o sus dirigentes, sin su consentimiento, por motivos humanitarios o de protección. En últimas toda intervención humanitaria tendrá por objeto la de ayudar a las personas en situaciones de peligro, mas no la de generar acciones militares a través de una ayuda humanitaria.

Toda acción que se realiza para la protección de las personas se rige por cuatro objetivos básicos: formular reglas, procedimientos y criterios claros para determinar si es preciso intervenir y cuándo y cómo se debe hacer. establecer la legitimidad de la intervención militar cuando sea necesaria y tras agotar todas las demás posibilidades, velar para que una intervención militar se lleve a cabo únicamente con los fines propuestos, de forma eficaz y procurando reducir al mínimo el coste humano y los daños institucionales resultantes y contribuir a la eliminación de las causas de los conflictos aumentando a un tiempo las posibilidades de una paz sostenible y duradera.

Si se quiere, estos cuatro objetivos deben asegurar la eliminación tanto de las causas profundas como de las causas directas de los conflictos internos y otras crisis que puedan generar daños colaterales a la población; la respuesta a las necesidades de protección humana a través de las medidas adecuadas legales en el plano internacional y, en un caso extremo, la intervención militar – la responsabilidad de reaccionar – . Es claro que, frente a una acción armada, se debe plantear una contingencia social para la recuperación, reconstrucción y reconciliación que disipe las causas del daño causado – la responsabilidad de reconstruir – .

Bajo las premisas anteriormente expresadas, una intervención de orden humanitario por parte de la comunidad de Estados debe tener las siguientes prioridades: la prevención es la dimensión más importante antes de contemplar cualquier posibilidad de intervenir con el mayor número de esfuerzos y recursos, con medidas político – diplomáticas, económicas, jurídicas de enjuiciamiento entre otras; al momento de prevenir e intervenir siempre debe considerarse la utilización de medidas menos intrusivas y coercitivas antes de aplicar otras más coercitivas e intrusivas y los esfuerzos para evitar grandes pérdidas de vida y evitar situaciones como la depuración étnica o  violaciones masivas y sistemáticas. Corresponde al Consejo de Seguridad la decisión de intervención, garantizando a su vez el derecho al veto de los países, la adopción de otros tipo de medidas como el embargo de armas – sanciones financieras, restricción de actividades, limitación al acceso de productos, prohibiciones de tráfico aéreo – y de medidas político-diplomáticas como la restricción y reducción de la representación diplomática – restricción de viajes, suspensión de condición de miembro de determinados órganos internacionales, admisión a determinados países – . Al momento de adoptarse una resolución de intervención humanitaria con fundamento en la responsabilidad de proteger, se deben garantizar los siguientes requisitos: ser adoptada por la autoridad competente (Consejo de Seguridad), existir una causa justa o una intención correcta y ser el último recurso con medios proporcionales y posibilidades razonables.

En el ámbito del hemisferio, se establece lo que se ha denominado como la “seguridad multidimensional” que propone enfrentar las amenazas tradicionales y los nuevos fenómenos delictivos trasnacionales reforzando la gobernabilidad y el Estado de derecho. La nueva dimensión de la seguridad – humana y multidimensional – otorga a la comunidad internacional un rol activo y estratégico en la protección de los derechos humanos, en la vigencia del derecho internacional humanitario y en la aplicación del derecho internacional penal. La adscripción a estos sistemas impone obligaciones de diversa naturaleza. La más importante consiste en renunciar a la posibilidad de solucionar los conflictos empleando la fuerza militar. Esta doctrina de seguridad regional tiene por objetivos el mantenimiento de un balance del poder internacional, fomento de la cooperación entre Estados, promoción de la democracia y respeto por los derechos humanos.

Desarrollar cualquier tipo de intervención en otro país, por una comunidad de Estados, sin la observación del conjunto de principios anotados, conlleva a la comisión de un crimen internacional a la luz del derecho internacional, el denominado delito de agresión. La tipificación de este tipo penal se materializa durante la primera conferencia de revisión del Estatuto de la Corte Penal Internacional, llevada a cabo en la ciudad de Kampala, Uganda, en junio de 2010, que consiste en la renuncia al uso de la fuerza armada como recurso de los Estados en el manejo de sus relaciones internacionales. Por acto de agresión se entiende el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía de otro. El delito de agresión también se configura por la acción de un Estado que permite que su territorio sea puesto a disposición de otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercero de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos.

Como se sabe, Estados Unidos no hace parte del Estatuto de la Corte Penal Internacional. En cambio Colombia sí es signatario de éste y en tal sentido se encuentra obligada, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y del Estatuto de Roma, al cumplimiento estricto de su marco normativo. Cualquier tipo de intervención, en el marco del Estatuto, sin el cumplimiento de los requisitos arriba expuestos, colocaría a los países que apoyen tal iniciativa y quien tome sus decisiones frente al delito internacional de agresión. Acciones como las que Estados Unidos realiza en contra de la independencia de la Corte Penal Internacional al señalar que “las acciones de la Corte Penal Internacional son un ataque contra los derechos del pueblo estadounidense y amenazan con infringir nuestra soberanía nacional”, no tienen otro propósito que limitar la acción de ésta frente a agresiones presentes y futuras, así como una eventual intervención por razones “humanitarias” en países como Venezuela.

Nuestro país debe evaluar, mediante un debate público y abierto, con el respeto de las competencias de los diferentes poderes públicos las acciones que potencialmente puedan conllevar la responsabilidad internacional del Estado y de personas individualmente consideradas ante acciones de intervención del vecino país, aún más ante la posibilidad de la derrota del Partido Republicano en la futura contienda electoral, en la medida que cambiaría sustancialmente las políticas de ese país frente a Venezuela y dejaría a los países que apoyen la iniciativa a merced de su precaria iniciativa diplomática, en un entorno internacional que se mueve muy rápidamente, fruto de los acontecimientos políticos y en los que el mundo se mueve hacia la multipolaridad.

El contenido del artículo es de única y exclusiva responsabilidad de su autor. Resumen de Ponencia Presentada en el XI Seminario Internacional de Derechos Humanos: Venezuela y la Responsabilidad de Proteger. Escuela Superior de Guerra, 7 de marzo de 2019.

*Carlos Julio Vargas Velandia, magíster en Ciencia Política, abogado especializado en Derecho Penal, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

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1 COMENTARIO

  1. Muy buen artículo del colega Carlos Julio. En el artículo queda claro —aunque no suficientemente destacado— que ninguna intervención armada se podrá poner en acción sin la previa y expresa autorización del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
    Su razonamiento —predictivo— sobre los motivos del gobernante de turno en los EE. UU. de Norteamérica para intentar bloquear a la CPI es interesante y pone en primer plano tales motivos que son un serio riesgo para la comunidad internacional.
    Por otro lado, hubiera sido interesante, si cabía en el espacio disponible, un breve comentario sobre el vacío y la carencia legislativa en Colombia de tipificación del crimen internacional de agresión; es claro que los fiscales y jueces de Colombia no tienen ni jurisdicción ni competencia para investigar y juzgar tal conducta criminal al no estar tipificado ese delito en el Código Penal vigente. Es una tarea pendiente, desde 1945, de las autoridades políticas, legislativas y políticas de Colombia.

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