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Documento de Referencia
A propósito de una presunta intencionalidad del Centro Nacional de Memoria Histórica titulada de “Escandaloso” por un medio impreso semanal.
Parte II :Examen de fondo
El problema jurídico que la Sala resuelve se concentra en responder −cláusula 78 en la página 52 de 224 de la Sentencia−: ¿El periodista y escritor demandado vulneró los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, presunción de inocencia y dignidad humana del accionante, luego que publicara y divulgara con reiteración afirmaciones de texto y de video en redes sociales presentando múltiples conductas punibles y graves violaciones de derechos humanos calificativas de “genocida”, “paramilitar”, “narcotraficante”, “ejecutor de masacres”, “violador”, “asesino”, “presidente de una fábrica de muerte” y dueño de un “aparato organizado de poder”, entre otras?
La Sala procedió a confeccionar el fallo con los siguientes conceptos: primero, describe en contexto el contenido y el alcance de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia; segundo, menciona al derecho fundamental de la libertad de expresión con especial énfasis en la protección y límites constitucionales de los discursos que vinculan a funcionarios públicos con conductas delictivas o graves violaciones de derechos humanos; tercero, resuelve el caso concreto y por último, adopta los remedios pertinentes.
1) Los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la presunción de inocencia
Protección constitucional: el derecho fundamental de todas las personas a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre está protegido desde el Estado a través de la Constitución Política de Colombia, que para la Corte Constitucional se trata de bienes inmateriales tales como reputación, buena fama, mérito o apreciación. Estos se adquieren como resultado de las conductas irreprochables en el ámbito público y son otorgados igualmente por los miembros de la sociedad dada la trayectoria, acciones y comportamientos de la persona. No obstante, el buen nombre no es un derecho a priori que se goza a partir de su reconocimiento normativo, sino que tiene una relación estrecha con la dignidad humana siendo, en consecuencia, un patrimonio moral y social personal del más valioso.
Custodia internacional: garantizan el derecho a la honra la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en razón a la dignidad humana, siendo considerado la estimación con que cada persona debe ser tenida en cuenta por quienes le conocen y le tratan. De esta manera se protege el reconocimiento que los individuos adquieren a partir de su propia personalidad y comportamientos privados.
Anota la Sala que si el derecho al buen nombre se refiere a la apreciación que se tiene de la persona por asuntos relacionados con su conducta que se observa dentro de la sociedad y si el derecho a la honra responde a la valoración que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamiento privado, ambos derechos se vulneran en las esferas social y privada por la publicación y la divulgación de expresiones, opiniones o informaciones falsas e insultantes, sin fundamento en la propia conducta del afectado que desdibujan su imagen y prestigio frente a la colectividad social. No obstante, quien directamente les ha impuesto desvalor a sus conductas y ha perjudicado su propia imagen ante la comunidad no está en posición de reclamar respeto y consideración a su honra y a su buen nombre.
Protección a la honra y al buen nombre de los funcionarios públicos: ante todo ellos están más expuestos a un mayor escrutinio de la sociedad por el desarrollo de su gestión que es asunto de interés y relevancia pública, según la jurisprudencia constitucional. Tal exposición, conforme dictamen de la Corte Constitucional en varios fallos, implica que el personaje público debe tener mayor tolerancia a los cuestionamientos, críticas y denuncias relacionadas con el cumplimiento de sus funciones y, por la reducida protección de sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre en relación con los asuntos públicos. La doctrina jurídica enfatiza que la posición que ostentan los funcionarios públicos como centro de notoriedad pública no supone que su honra y buen nombre estén desprovistos de protección constitucional y que los particulares, medios de comunicación y periodistas tengan carta blanca para mancillarlos injustificadamente. Se trata del alcance de la garantía constitucional que les confiere reputación a estos sujetos por su trayectoria, acciones y conductas en el ámbito público determinada de manera acorde con los principios del pluralismo democrático y ponderada con el ejercicio de la libertad de expresión.
Lo cierto sin necesidad que sea probado: es la presunción de inocencia reconocida por la Constitución desde 1991 como derecho fundamental mientras judicialmente no se declare a la persona culpable; por el Código de Procedimiento Penal, en el cual, el trato de inocente abarca a toda persona mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal; y por un conjunto de sentencias constitucionales donde la salvaguarda es tanto para trámites penales como administrativos sancionatorios. Es este último caso, cuando exista prueba obtenida legalmente debe presentarla quien hace la acusación, más allá de toda duda, y mediante las formalidades propias de cada juicio, culpabilidad o responsabilidad de la persona. Igual protector se aplica cuando atañe a los medios de comunicación y a los periodistas cuando publican información o denuncias que vinculen a un individuo con la comisión de hechos delictivos.
2) El derecho fundamental a la libertad de expresión
Protección constitucional de ese derecho: siendo la expresión pilar esencial de las sociedades democráticas, la Constitución Nacional “garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación libres y con responsabilidad social” (artículo 20).
Significado en la práctica: conforme la jurisprudencia constitucional, el derecho a la libertad de expresión es condición indispensable para el pleno desarrollo de la personalidad al garantizar que toda persona busque, reciba, difunda ideas e informaciones veraces sea el tema que sea, lo que implica diferenciar hechos de opiniones. Un segundo seguro, como factor fundamental de la existencia de una sociedad pluralista, se activa al conocer informaciones e ideas sin que supongan poco aprecio, estimación, disminución de la reputación o algún menoscabo en la dignidad que violen los derechos a la honra y al buen nombre. Mediante la libertad de expresión se garantiza el libre flujo de ideas, opiniones e informaciones y se hace control pacífico al ejercicio de los poderes públicos, sociales y privados. Concluye entonces la Sala de revisión, que la libertad de expresión protege a todas las formas de veracidad y a los medios de expresión que dignifiquen la vida de las personas.
Las expresiones admitidas y desconcertantes: el lenguaje convencional del emisor habilitado por la libertad de expresión está circunscrito a la palabra oral, escrita, signos, conductas simbólicas, imágenes y objetos artísticos que son formas del contenido de libros, periódicos, folletos, carteles, pancartas, prendas de vestir, productos audiovisuales y medios electrónicos o Internet en todas sus formas, según explican las Sentencias referidas de la revisión. Otra batería de expresiones socialmente aceptadas y cubiertas a primera vista por el derecho fundamental de la libre expresión, con independencia de su contenido y tono, son aquellas chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, según amplía la determinación de la Sala de revisión.
La afectación por las expresiones: para la Corte Constitucional no toda expresión ofensiva o errada que aflige al amor propio constituye violación de los derechos anotados. Son sólo aquellas que generan en el sujeto afectación tangible y desproporcionada a su patrimonio moral y serán susceptibles del amparo de tutela. Efectuar tal constatación recae en el juez, quien ha de verificar la existencia de las expresiones admitidas o escandalosas con base en un análisis objetivo y neutral del impacto que razonablemente cause a la reputación y a la estima social del sujeto afectado. No inciden en dicha comprobación la impresión personal que genera en el ofendido alguna expresión proferida en su contra ni su propia interpretación.
De todos modos, afirma la Sala de revisión que la libertad de expresión tiene un ámbito de protección extenso y complejo que comprende la garantía de derechos y libertades diversas que responden a la especificidad de las distintas facetas del proceso comunicativo. En particular, este derecho abarca, entre otras, las libertades de opinión, información, prensa con su consiguiente responsabilidad social, creación y expresión artística, rectificación en condiciones de equidad y prohibición de censura. Se deduce de lo anterior que el discurso relacionado con personajes públicos contiene información expresada por periodistas en medios de comunicación u opinión o expresiones y creaciones artísticas de particulares, pero todas ellas protegidas desde la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos, según sean los límites de la expresión.
En seguida se reseña la segunda parte del enunciado de la metodología de la Magistrada ponente relacionada con el especial énfasis en la protección y los límites constitucionales a la libertad de expresión en los discursos que vinculan a funcionarios públicos.
La protección constitucional de denuncias sobre funcionarios públicos: se trata de las limitaciones y restricciones para particulares, periodistas y medios de comunicación del derecho a discutir, publicar y divulgar expresiones de opinión y de información acerca de las conductas presuntamente arbitrarias, ilegales y delictivas de los personajes públicos. La finalidad del blindaje se orienta a reducir los riesgos de represión oficial por la disidencia política, garantizar que la ciudadanía interprete la esfera pública como un escenario seguro para la deliberación política y la protesta pacífica y, por último, proteger el pluralismo informativo con acceso a diversas fuentes sobre el funcionamiento del Estado y la gestión de aquellos.
Los límites constitucionales a los discursos sobre funcionarios públicos: la Corte Constitucional ha enfatizado que esas fronteras legítimas son generales y específicas, entendiendo que las generales son las aplicables a todas las críticas y denuncias que se publiquen en contra de los personajes públicos ya sean opiniones o informaciones. Ejemplos pueden ser la prohibición de publicar discursos de odio que inciten a la violencia e incurran en conductas que constituyan hostigamiento o ciberacoso. Es decir, el emisor está obligado a diferenciar entre opiniones e informaciones.
De otro lado, en la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de la Corporación se identifican dos posturas relacionadas con la veracidad e imparcialidad del contenido de las expresiones: la primera exigencia es que las denuncias estén soportadas en una sentencia penal condenatoria en firme porque el juicio sobre la comisión o no de un delito es un asunto que corresponde de manera exclusiva a los jueces penales y debido a que esas denuncias producen escenarios de justicia paralela que vulneran el derecho a la presunción de inocencia de los funcionarios públicos. La segunda, aun cuando sí impone que los emisores cumplan con la veracidad e imparcialidad, no exige que las denuncias publicadas estén soportadas en sentencia penal condenatoria en firme porque en una sociedad genuinamente democrática y pluralista ninguna autoridad tiene monopolio sobre la verdad.
Entre la verdad y la imparcialidad: son principios que la jurisprudencia vigila para que los emisores sean especialmente cuidadosos y diligentes en relación con la constatación de los hechos y las conductas públicas y contrasten la información aportada por las fuentes. Por ejemplo, denuncias en opinión y con información; discursos divulgados a través de columnas de opinión, blogs, medios, redes sociales; argumentos emotivos en los que prevalece un tono subjetivo de reproche o sentimiento de indignación; controversias pronunciadas dentro de un contexto generalizado público; ideas que no contienen imputaciones directas e inequívocas de responsabilidad penal. Así mismo, el estudio de revisión constitucional clasifica algunos discursos, verbigracia el discurso político y sobre asuntos de interés público, el discurso por medio del cual el emisor expresa elementos esenciales de la identidad o la dignidad personal excluida aquella información referida a la vida privada del sujeto que no se relaciona de manera alguna con sus funciones públicas o que no sea relevante para valorar la confianza depositada por la sociedad debido a su cargo, y el discurso genérico sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones tales como expresiones, opiniones o informaciones sobre actuaciones y conductas en la gestión.
Por último, la Sentencia de revisión relaciona los fallos sobre las denuncias que vinculan la gestión de los funcionarios públicos bajo el argumento que le corresponde al juez determinar esa naturaleza a partir de los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional y expuestos con anterioridad.
*Omar Villota Hurtado. Profesor universitario en sociología de los medios y comunicación para programas de pre-grado y post-grado. Creador de conocimiento para Inteligencias Colectivas. Master en comunicación digital. Especialista en redes de información documental.