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La destitución del señor Castillo como Presidente del Perú, trae a los escenarios políticos y jurídicos, posiciones interesantes.

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Mientras una parte de los presidentes del continente –Chile y Uruguay por ejemplo- acompañados en su parecer de más de veinte expresidentes integrados en una organización que lidera el ex presidente Aznar de España, consideran que la decisión del parlamento peruano estuvo ajustada a derecho, otra parte del estamento político regional –los presidentes de Argentina, México, Bolivia y Colombia- consideran que la decisión no reúne esos requisitos, reflejando obviamente una duplicidad de opiniones al respecto.
Este sábado, para la revista colombiana Semana, el señor Presidente Petro ha respondido una pregunta en relación al tema y en defensa de la posición que sostiene, citó como sustento el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.
Este artículo lo denomina la Corte Interamericana el principio de jurisdiccionalidad y al respecto expresamente ella señaló que el mismo implicaba que un funcionario de elección popular no puede ser removido del cargo salvo que exista decisión judicial, al reconocer la violación en la cual el Estado colombiano incurrió contra el actual presidente del país al destituirlo como Alcalde Mayor de Bogotá y subsecuentemente inhabilitarlo por 15 años vía decisión administrativa.
Como sustento adicional de su posición al respecto, refiere por cierto erróneamente el señor Presidente Petro en la entrevista citada, que la Constitución Política del Perú facultaba al señor Castillo para adoptar la decisión que originó su caída y allí ciertamente incurre en un error.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 134 de esa carta política, el único caso en el cual el Presidente de esa nación puede disolver el congreso, es cuando este órgano ha censurado o negado su confianza a dos consejos de ministros.
Eso, para quien no lo sepa, ocurriría igual en Venezuela a tenor de lo establecido en el artículo 240 de la Constitución de ese país, según el cual, el Presidente de la República puede disolver la Asamblea Nacional cuando esta, en el mismo período constitucional, ha destituido tres veces al Vicepresidente Ejecutivo de la República, decisión esta que, según la tesis del señor Presidente de Colombia, contrariaría el citado principio de jurisdiccionalidad.
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Ahora bien, respecto del Perú, debe tenerse también presente que su citada carta política- en su artículo 100- permite al congreso del país adelantar juicios contra el presidente de esa nación, los que pueden concluir en una declaratoria de vacancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 113 de dicho texto constitucional.
Ese juicio no tiene carácter administrativo sino es de índole político -pues el órgano que adopta la decisión tiene ese carácter – dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de esa constitución, los parlamentarios peruanos representan a la nación y a esa posición llegaron vía sufragio, lo que contradeciría la afirmación presidencial colombiana respecto de su interpretación del artículo 25 ya referido.
Personalmente no creemos que exista tal contradicción.
Como efectivamente se colige de lo afirmado por la Corte Interamericana en el caso Petro –cuyo antecedente fue el caso Leopoldo López y la crítica de esa instancia al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República venezolana- el principio de jurisdiccionalidad implica que no puede un órgano administrativo privar de una posición política obtenida con sufragio popular al beneficiario de los votos, si no media una sentencia, pero ocurre en el caso peruano que el órgano que adoptó la decisión no tiene carácter administrativo sino político, dada su precitada legitimidad de origen, tan válida como la del señor Castillo. No existe entonces en ese caso, así lo creo, la dicotomía administración-jurisdicción en la cual pareciere sustentarse la posición del grupo que proclama la ilegitimidad de la decisión adoptada por la institucionalidad peruana contra el señor Castillo.
La interpretación que respecto del citado artículo 25 del Pacto de San José le da el señor Presidente Petro tiene connotaciones regionales. Pensemos por ejemplo el caso de Venezuela, si la administración Maduro formare parte del sistema interamericano.
Conforme lo establece el artículo 233 de la Constitución venezolana, la Asamblea Nacional tiene la facultad de declarar la vacancia presidencial. Esa decisión puede adoptarla, entre otros motivos, por incapacidad física o mental certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Obsérvese que la intervención de la máxima instancia del poder judicial venezolano se limita, exclusivamente, a la designación de la junta, quedando en manos de médicos y finalmente de políticos elegidos con votos la decisión correspondiente. Si aceptaremos la postura del señor Presidente de Colombia, ello no sería posible en nuestro país.
Debe entenderse que la discusión que se ha suscitado no tiene carácter ideológico pues, si así fuere, el señor presidente de Chile estaría alineado con la posición colombiana. Es, a no dudarlo, una discusión política, pero sobre todo jurídica que probablemente en el futuro se resolverá.
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*Gonzalo Oliveros Navarro, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia. Director de Fundación2Países @barraplural