Glifosato: las respuestas de Defensoría y Procuraduría

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El derecho de petición formulado por La Línea del Medio  (Glifosato: un derecho de petición) fue contestado por  el Defensor del Pueblo, Carlos Negret Mosquera y, en comunicación separada, por los Procuradores Delegados para Asuntos Ambientales (E) y Asuntos Étnicos,  Diego Fernando Trujillo y Richard Moreno Rodríguez.

RespuestaGlifosatoProcuraduría

RespuestaGlifosatoDefensoria

Dada la voluntad manifiesta del Gobierno de  retornar  a las  aspersiones aéreas de los cultivos de coca con glifosato, agradecemos las respuestas, que abren una vía para la comunicación entre el Ministerio Público y la ciudadanía interesada en un asunto altamente sensible.

El derecho de petición fue radicado el 9 de julio, es decir, antes que la Corte Constitucional diera a conocer la parte decisoria de su Auto 387/19 de seguimiento a la Sentencia T-236/17 en la que ordenó al Consejo Nacional de Estupefacientes mantener la suspensión de las fumigaciones con glifosato y estableció condiciones mínimas para retomar esta medida.

Sabemos ahora que el Auto 387 mantiene tales condiciones y agrega que la política de drogas debe ajustarse al Acuerdo de Paz. No queda claro, – y eso solo lo sabremos cuando la Corte publicite el Auto completo-, si la supervisión del cumplimiento de todas las órdenes de la Sentencia T-236/17 seguirá a cargo de la Defensoría y la Procuraduría o, si se modifica esta parte, y les deja solo la tarea de supervisar el cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo, es decir, la consulta con las comunidades étnicas de Nóvita. Sin embargo, aún en el caso que la Corte hubiese decidido acotar las órdenes dadas a la Defensoría y la Procuraduría, la labor proactiva del Ministerio Público para proteger el interés general y los derechos humanos, así como la conducta de los funcionarios del Estado, en relación con las decisiones que se tomen respecto de las fumigaciones aéreas con glifosato, revisten suma trascendencia. El Ministerio Público es la voz autorizada de la ciudadanía en el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Con el cuestionario que remitimos al Defensor y al Procurador, quisimos conocer las acciones que han adelantado para cumplir el mandato de supervisión que la Corte Constitucional les asignó en la Sentencia T-236/17. Para facilitar la referencia se inserta la parte resolutiva del fallo al final de este texto.

De las respuestas destacamos, en primer lugar, la estrategia integral de seguimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional que anuncia en su oficio el Defensor del Pueblo:

“Es de señalar que, para estas entidades protectoras de los derechos humanos de todas las personas habitantes en el territorio nacional, es de vital importancia que el Gobierno nacional respete y garantice lo ordenado por la Corte Constitucional, en beneficio de las comunidades que pueden verse afectadas por el PECIG (Programa de Erradicación de los Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con Glifosato). En esa medida, solicitará al Ministerio de Justicia, en su calidad de secretaría técnica del CNE, la información relacionada con la decisión del Gobierno Nacional de reanudar dicho programa y, sobre ello, elaborará una estrategia integral de seguimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional y determinará las instrucciones que deban seguir las autoridades encargadas de cumplir el mandato de esa Corte”

Con esta decisión, el Defensor del Pueblo da un paso importante en dirección a que se empiece a cumplir a cabalidad con la supervisión conjunta que les ordenó el Tribunal Constitucional al Defensor y el Procurador.

Ante un asunto como la aspersión aérea con glifosato, la labor conjunta de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría constituye un seguro de protección ciudadana.

La primera pregunta del cuestionario de La Línea del Medio fue:  ¿A juicio del Ministerio Público, basados en la supervisión de la Sentencia T-236/17, se han cumplido las seis condiciones de la Corte Constitucional para reanudar la aspersión aérea con glifosato?

 Para la Procuraduría, las condiciones no se cumplen en su totalidad “por cuanto no hay evidencia concluyente que demuestre que no hay afectación a la salud y al ambiente; sin embargo, vale la pena aclarar que se pueden explorar otras posibilidades que no tengan unos impactos como los producidos por dicha aspersión aérea, como puede ser la aplicación de este u otro producto a nivel dosel…

Según la Procuraduría, otras condiciones sí  se habrían resuelto,  pero esta afirmación no se acompañó de suficientes elementos de juicio que permitan valorarla. 

Por su parte, el Defensor del Pueblo respondió que “hasta tanto no se presente el protocolo o propuesta de reanudación aérea con glifosato, la cual por orden de la Corte Constitucional debe ser puesta en conocimiento de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, no es posible verificar el cumplimiento de la sentencia en comento”.

En una segunda parte, del cuestionario de La Línea del Medio inquirió por los resultados de la consulta con las comunidades étnicas de Nóvita (Chocó) ordenada por la Corte:

Dado que los numerales uno y dos de la Sentencia T-236/17 refieren a la consulta posterior con las comunidades de Nóvita (Chocó) y que, asimismo, en el cuerpo de la sentencia, la Corte establece la obligatoriedad de la consulta previa con las comunidades étnicas ante la fumigación aérea, formulamos las siguientes preguntas:¿Cuáles fueron los resultados de la consulta posterior con las comunidades étnicas del Municipio de Nóvita (Chocó)?; ¿En cuánto se tasó la compensación ordenada por la Corte?; ¿Se hizo efectiva la compensación?, ¿Qué decidió al respecto el Consejo de Estupefacientes?, ¿Qué se ha avanzado en la consulta previa obligatoria con las comunidades étnicas?

Ante el hecho que la consulta no ha concluido, las respuestas de ambas entidades se refirieron a los avances de los que han tenido conocimiento.

Los Procuradores para Asuntos Ambientales y Asuntos Étnicos, en sus respuestas a este punto, formularon los siguientes planteamientos que nos resultan algo confusos:

“En cuanto al segundo bloque de preguntas: “consulta posterior y consulta previa” Sobre el particular es imperativo mencionar en relación con el interrogante “¿qué se ha avanzado en relación con la consulta previa obligatoria para retomar el glifosato?” que la Corte Constitucional en la Sentencia T-236 de 2017 no estableció una consulta previa con las comunidades étnicas para concluir si se retomaba o no el tema del glifosato. De facto se viene utilizando, no mediante aspersión aérea, sino terrestre, como se dejó mencionado en el punto anterior” (subrayado por fuera del texto).

Y continuaron: “El tema del Programa de Erradicación de los Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con Glifosato (PECIG) lo abordó y agotó en los ordinales tercero (prohibiendo el programa, no el glifosato) y cuarto (estableciendo los requisitos para fumigar con aspersión aérea glifosato, no para volver a usarlo como sustancia pues está permitido per se), dentro de los cuales no está la consulta previa con las comunidades étnicas.”

Pero la misma Corte fue clara en la Sentencia T-236/17 “La Corte ha insistido en que la licencia ambiental resulta ser el instrumento mediante el cual se puede guardar la integridad y forma de vida de las comunidades étnicas que habitan un territorio que va a ser afectado por un proyecto, y en consecuencia, el otorgar una licencia ambiental que no incluya la consulta previa cuando la actividad autorizada puede afectar a comunidades étnicas, constituye una fuente de vulneración de derechos fundamentales.”

Para claridad del lector publicamos la parte resolutiva de la sentencia T-236/17, así como allegamos el informe de cumplimiento de la orden segunda de la Corte Constitucional, fechado 12 de marzo de 2019 y presentado por la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes, que nos remitió el Defensor del Pueblo.

PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA T-236/17

Cuando las actividades de erradicación de cultivos ilícitos (i) puedan afectar los cultivos que sí son lícitos, y (ii) conllevan un efecto importante en la relación vital de las comunidades étnicas con la tierra, las fuentes de agua y el entorno de sus territorios, como las analizadas en este caso, generan una afectación directa sobre estas comunidades y, por lo tanto, están sujetas a la consulta previa, aunque no existan usos ancestrales de la hoja de coca. El principio de precaución exige que el Estado controle los riesgos contra la salud humana por medio de una regulación constitucionalmente razonable, cuando hay evidencia objetiva de dichos riesgos, aunque la evidencia no sea concluyente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 18 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que negó la acción de tutela promovida por el Personero Municipal de Nóvita, Chocó, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la consulta previa de las comunidades indígenas y afrodescendientes asentadas en ese municipio, así como del derecho a la salud y al ambiente sano de todas las personas que lo habitan. 

SEGUNDO.- ORDENAR al Gobierno Nacional que por medio de las entidades que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes,  adelante un proceso de consulta con las comunidades étnicas de Novita,  Chocó, mediante un procedimiento apropiado, teniendo en cuenta los parámetros fijados en el apartado 4.7 de la parte motiva de esta sentencia, en orden a establecer el grado de afectación que el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con Glifosato (PECIG), mientras estuvo vigente, causó en la integridad física, cultural, social y económica de dichas comunidades. Este proceso deberá completarse en un periodo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, prorrogable, por solicitud de las partes, por una sola vez, por un periodo de treinta (30) días adicionales. Dentro del término de la consulta el Consejo Nacional de Estupefacientes, deberá proferir una resolución en la que se consignen los resultados de la misma. De no ser posible una decisión concertada entre el Gobierno Nacional y las comunidades, corresponderá al Consejo Nacional de Estupefacientes, con base en evidencia científica, definir el nivel de afectación, de acuerdo con los parámetros fijados en el apartado 4.7 de la parte motiva de esta sentencia, sin desconocer las inquietudes y expectativas de las comunidades étnicas consultadas, con el fin de mitigar, corregir o restaurar los efectos de las medidas que pudieron tomarse sin su participación, sobre las riquezas culturales y naturales de las comunidades afectadas.

TERCERO.- ORDENAR al Consejo Nacional de Estupefacientes no reanudar el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con Glifosato (PECIG), por las razones expuestas en esta sentencia.

CUARTO.- El Consejo Nacional de Estupefacientes solo podrá modificar la decisión de no reanudar el PECIG, cuando haya diseñado y se haya puesto en marcha, por medio de las medidas legales y reglamentarias que sean pertinentes, un proceso decisorio con las siguientes características mínimas: La regulación debe ser diseñada y reglamentada por un órgano distinto a las entidades encargadas de ejecutar los programas de erradicación de cultivos ilícitos, e independiente de esas mismas entidades.

  • La regulación debe ser diseñada y reglamentada por un órgano distinto a las entidades encargadas de ejecutar los programas de erradicación de cultivos ilícitos, e independiente de esas mismas entidades.
  • La regulación debe derivarse de una evaluación del riesgo a la salud y otros riesgos, como el riesgo al medio ambiente, en el marco de un proceso participativo y técnicamente fundado. Este proceso de evaluación deberá realizarse de manera continuada.
  • El proceso decisorio deberá incluir una revisión automática de las decisiones cuando se alerte sobre nuevos riesgos. La legislación o reglamentación pertinente deberá indicar las entidades con la capacidad de expedir dichas alertas, pero como mínimo deberá incluirse a las entidades nacionales y del orden territorial del sector salud, las autoridades ambientales y las entidades que conforman el Ministerio Público.
  • La investigación científica sobre el riesgo planteado por la actividad de erradicación, que se tenga en cuenta para tomar decisiones, deberá contar con condiciones de rigor, calidad e imparcialidad, de acuerdo con los parámetros fijados en el apartado 5.4.3.4 de esta providencia.
  • Los procedimientos de queja deberán ser comprehensivos, independientes, imparciales y vinculados con la evaluación del riesgo.
  • En todo caso, la decisión que se tome deberá fundarse en evidencia objetiva y concluyente que demuestre ausencia de daño para la salud y el medio ambiente.

QUINTO.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que, de manera conjunta, supervisen el cumplimiento de este fallo.  Igualmente, ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, como entidad presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes, que dentro del término de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, informe a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Corte Constitucional sobre el cumplimiento del punto resolutivo segundo, y dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, informe a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Corte Constitucional sobre las medidas legislativas y/o reglamentarias que se hayan adoptado para cumplir los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto de esta sentencia, así como sobre su implementación.

SEXTO.- ORDENAR al señor Procurador General de la Nación y al señor Defensor del Pueblo, que establezcan por común acuerdo la manera de hacer el seguimiento de las órdenes proferidas en este fallo. Igualmente, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, ORDENAR a todas las entidades que conforman el Consejo Nacional de Estupefacientes cumplir las instrucciones que desde el Ministerio Público se impartan para la supervisión del cumplimiento de este fallo. 

SÉPTIMO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

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